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  República de Colombia

      

  Corte Suprema de Justicia

    Sala de Casación Civil

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D. C., dos de agosto de dos mil seis

Ref.: Exp. No. 11001-3110011-2002-00461-01

Decídese sobre el recurso de casación propuesto por Édgar Rozo Macías contra la sentencia de 16 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que cerró las instancias en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra María Araceli Mancera Díaz y los herederos indeterminados de Juan Antonio Rozo Sanmiguel.

ANTECEDENTES

1. Edgar Rozo Macías solicitó que se declara que es hijo extramatrimonial de quien en vida se llamó Juan Antonio Rozo Sanmiguel, y que se tomaran las providencias administrativas  para corregir su registro civil.

2. Como hechos fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes:

2.1. Juan Antonio Rozo Sanmiguel convivió con María Macías desde 1938 hasta 1941 cuando ella murió durante el parto del hijo de ambos. Luego de la muerte de la madre, el presunto padre reconoció públicamente al demandante como su hijo.  

2.2. El presunto padre, ante el fallecimiento de la madre, llevó al demandante, siendo niño, a vivir con su abuela paterna. Allí permaneció hasta el año 1964 bajo la protección de su padre y su abuela, hasta cuando aquél inició vida marital con María Araceli Mancera Díaz, relación en la que no hubo descendencia.

2.3. En el año 2000 falleció Juan Antonio Rozo Sanmiguel.

3. Admitida la demanda, de ella se corrió traslado al curador ad litem de los herederos indeterminados de Juan Antonio Rozo Sanmiguel, y a la señora María Aracely Mancera Díaz (folio 37), quien no se opuso a las pretensiones de la demanda, pero reclamó que la paternidad fuera debidamente acreditada.

4. Aunque el Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al conocer del grado jurisdiccional de consulta el Tribunal revocó la sentencia, mediante la decisión de segunda instancia de que ahora conoce la Corte.

En el trámite de la segunda instancia el Tribunal echó de menos la prueba de ADN que manda la Ley 721 de 2001 (fl. 7 del Cdno. Tribunal), por lo tanto ordenó que ella se hiciera, previa la exhumación del cadáver del presunto padre. Practicada la pericia con la anuencia de las partes, la misma arrojó como resultado la exclusión de la paternidad (fl. 62 del Cdno. Tribunal).

El demandante objetó el dictamen porque dijo que existía la posibilidad de que fuera insuficiente la cantidad de ADN sobre la cual se practicó el estudio científico, y porque el Laboratorio que lo llevó a cabo "ha sido cuestionado por los medios de comunicación donde se ha señalado errores graves en otros casos aún sin la exhumación de cadáveres" (fl. 67, Cdno. Tribunal). La objeción se declaró impróspera porque los expertos, requeridos por el Tribunal, informaron que las muestras usadas eran suficientes, en calidad y cantidad, para obtener los resultados definitivos.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal desechó las súplicas de la demanda, lo cual hizo luego de restar fuerza de convicción a los testimonios con apoyo en los cuales el a quo declaró la paternidad. En su lugar, el ad quem privilegió el dictamen pericial practicado en segunda instancia, según decreto oficioso que así lo dispuso. Concluyó entonces que el informe científico constituía una prueba de gran valía "para establecer el parentesco", y al resultar ella excluyente de la paternidad de Juan Antonio Rozo Sanmiguel respecto del demandante, era inexorable el fracaso de las pretensiones. Como resultado de todo, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Un cargo formuló el recurrente contra la sentencia del Tribunal, edificado al amparo la causal primera, pues denunció la sentencia por errores de derecho, que llevaron a la violación de del artículo 6°, numeral 6° de la Ley 75 de 1968, el artículo 6° de la Ley 45 de 1936, el artículo 20 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 397 y 398 del Código Civil.

El demandante acusa que el Tribunal edificó su juicio amparado enteramente en la prueba pericial hecha por los Laboratorios Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía., pero en esa labor incurrió en error de derecho, más exactamente por dejar de aplicar correctamente el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

Alude el recurrente a que no obstante haber formulado una objeción contra el dictamen pericial, y a pesar de que reclamó que se practicaran algunas pruebas para acreditar tal objeción, ellas fueron omitidas por el Tribunal, con lo cual se violó el artículo 237 del C.P.C. Si el ad quem hubiera decretado las pruebas pedidas con la objeción, distinta hubiera sido la suerte de la causa, pues ellas "llevaban con seguridad a derrumbar el dictamen pericial" (fl. 12, Cdno. Corte).

Afirma el censor que las pruebas para acreditar la objeción son necesarias, pues "debe quedar eliminada cualquier microscópica duda", porque los demandantes tienen "la seguridad que el laboratorio está equivocado en su dictamen" y porque "hemos consultado –dicen – varios procesos tramitados ante la Corte Suprema de Justicia y se ha acudido a la prueba ADN de los familiares de las personas fallecidas...". A ello suma el demandante el argumento según el cual "es un hecho notorio que varios de los dictámenes de SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA. han sido invalidados después por las instancias superiores y se han hecho públicas sus equivocaciones por los medios de comunicación colombianos" (fl. 12, Cdno. Corte).

Luego, el casacionista se adentra en la reseña de "las pruebas no apreciadas", y pone en la lista los documentos emanados del padre, en los que se refiere al demandante como a su hijo, y a los varios testimonios recibidos, medios de convicción de los cuales dice que el "Tribunal las vio y las menciona en su providencia pero que las despidió de su juicio valorativo porque considera que únicamente es válida la prueba pericial" (fl. 13, Cdno. Corte).

Añade el recurrente que también se violó la Ley 721 de 2001, pues "los hechos sucedieron cuando esa norma no estaba vigente" (fl. 13, Cdno. Corte), por lo cual resalta que el demandante nació en 1941, su padre murió en el año 2000 y la ley empezó a regir en el año 2001.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se acusa que el yerro del Tribunal consiste en haber dejado de decretar las pruebas solicitadas en la objeción al dictamen pericial, lo que a ojos del recurrente resultó determinante en la decisión adversa a las pretensiones de la demanda y estructuró la equivocación de derecho porque, según el censor, el ad quem desconoció "mandamientos legales que regulan la producción de la peritación alterando, por supuesto, el contenido objetivo de la prueba" (fl. 14, Cdno. Corte).

Juzga la Corte que el cargo está llamado a prosperar pues en verdad el Tribunal, luego de haber acertado en la búsqueda de la certeza mediante el decreto oficioso de la prueba de ADN, una vez producida esta perdió el camino, cuando desatendió la solicitud de las pruebas pedidas para demostrar la objeción planteada contra el dictamen pericial que excluyó la paternidad.

Sabido es que artículo 29 de la Constitución Nacional sanciona con nulidad de pleno derecho la prueba producida con violación al debido proceso. Y en pos de brindar el máximo de garantías, el principio de contradicción presta su concurso como instrumento crítico, para que la tarea probatoria sea una construcción colectiva de todos quienes concurren al proceso, en especial de aquel contra quien se hace valer la prueba.

En esa dirección, las partes son investidas del poder de controvertir los medios probatorios participando en todos los estadios que la prueba conoce, participación que no puede ser meramente formal sino real y material. De este modo, se vulnera grandemente el principio de contradicción si el juez no oye las voces que le reclaman una segunda peritación para constatar el desacierto de la primera conclusión científica.

Desde esta perspectiva, mención especial merece el examen científico que debe decretarse dentro de los procesos de filiación, pues en medio de la controversia se encuentra el estado civil del demandante, aspecto de relevancia suma para el ordenamiento jurídico, y que por tanto hace más sensible la necesidad de contradicción de aquel, con el fin de que la experticia sea incorporada al proceso con las garantías básicas que permitan la crítica razonada de las partes.

Entonces, es deber del juez auspiciar al máximo posible el debate, también cuando de la prueba de ADN se trata, pues esta constituye ahora una prueba forzosa, que debe ser aducida al proceso con plenitud de garantías. Si el legislador dispuso que, sin excepción, ella forme parte del conjunto probatorio, al hacerlo no podía estar pensando en una prueba a medias, o con una contradicción reducida o limitada. Dicho de otra manera, aunque la prueba sea dispuesta de oficio, en el afán de buscar la verdad, el juez no puede quedarse en el primer hallazgo, sino profundizar en la exploración de todas las aristas de la investigación, con mayor razón si una de las partes ha puesto reparo, mediante la objeción al dictamen pericial. Recuérdese ahora que más que una prueba de oficio, se trata de una prueba forzosa que en punto de la contradicción ha de ser inmaculada.

En el presente caso, el demandante objetó el dictamen y para ello pidió que se decretara una segunda pericia, y no lo hizo de cualquier manera sino de un modo radical, pues pidió que la prueba de ADN se hiciera, no sólo sobre los despojos mortales del presunto padre, sino que se practicara con los parientes del presunto padre. Este reclamo probatorio del demandante no podía ser silenciado, cual ocurrió en la práctica, pues el Tribunal nada dijo de la experticia pedida, en tanto apenas se limitó a solicitar a los peritos que añadieran algún dato, como sí de una petición de adición o aclaración se tratase, sin tomar en cuenta que la parte demandante planteó una verdadera objeción, a partir de la duda que el propio perito sembró en el ánimo del objetante, cuando cuestionó la calidad del material genético de que disponía para la práctica de la prueba.

Obsérvese que en el escrito visible a folio 56 del cuaderno dos, el experto dijo haber hallado dificultades por la cantidad y calidad del material, y si bien posteriormente intentó disipar esas dudas, ni un renglón dedicó a explicar por qué y cuándo se superaron las deficiencias que originalmente presentaba el material biológico.

Y el desvelo del Tribunal sobre una adecuada contradicción de la prueba de ADN debió ser mayor, y más profundas sus cavilaciones, si se repara en que las demás pruebas recogidas en el expediente van en un sentido enteramente opuesto al que refleja la prueba técnica, pues bastante evidencia documental y testimonial hay en el juicio, sobre cómo el demandante recibía trato de hijo por parte del presunto padre.

Como muestra el itinerario del examen científico que sirvió de soporte al Tribunal, una vez hecha la objeción, esa Corporación la admitió y dijo darle curso, no obstante, omitió decretar la prueba pedida por el demandante, pues en su lugar solicitó una inapropiada aclaración y con ello quedó satisfecho, sin que, de otro lado, de la respuesta dada por los peritos se diere traslado a las partes, pues luego de la clarificación sobrevino la providencia del Magistrado Ponente, que contra todo pronóstico resolvió la objeción, cuando tal cometido está reservado para la sentencia.

Todo lo que acaba de compendiarse sobre la historia de la prueba fundante de la decisión judicial acusada en casación, sirve al propósito de concluir que efectivamente el Tribunal se equivocó porque tramitó la objeción al dictamen de manera puramente formal, pues al negar con su silencio el decreto de pruebas para acreditar tal objeción, violó no sólo la ley procesal, sino que por rebote  lesionó las normas sustanciales citadas en la censura.

El cargo, entonces, resulta ser exitoso.

Antes de proveer la sentencia sustitutiva, se dispondrá la práctica de la prueba pericial pedida por la parte demandante para demostrar la objeción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 16 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que clausuró la instancia en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra María Araceli Mancera Díaz y los herederos indeterminados de Juan Antonio Rozo Sanmiguel.

Antes de dictar la sentencia que habrá de sustituir el fallo quebrado, se ordena que el Instituto Colombiano de Medicina Legal – Seccional Bogotá- realice, previa exhumación del cadáver, una segunda prueba sobre los despojos mortales del señor Juan Antonio Rozo Sanmiguel. De la misma manera, se dispone que la prueba de ADN se practique también con los parientes del presunto padre según determinen los expertos.

El examen aludido deberá efectuarse con los análisis que la técnica más reciente determina (STR, HLA, Cromosoma Y, etc.) y con el uso de los marcadores genéticos del demandante y el presunto padre a fin de determinar el índice de probabilidad de paternidad del señor Juan Antonio Rozo Sanmiguel, en relación con el demandante Édgar Rozo Macías.

Para tal fin, se ordena oficiar al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que practique directamente, o a través del laboratorio que él señale, la prueba decretada, siendo claro que el laboratorio respectivo debe reunir los requisitos establecidos en la Ley 721 de 2001. El concepto, además, debe sujetarse a lo prescrito en el par. 3º del artículo 1º de la misma Ley.

La secretaría de la Corte librará los oficios y comunicaciones necesarias.

Oportunamente se fijará fecha para la exhumación del cadáver y la toma de las muestras que sean necesarias.

Término de veinte (20) días para practicar esta prueba.

Sin costas en el recurso de casación por haber prosperado la acusación.

Notifíquese.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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E.V.P. Exp. No. 11001-3110011-2002-00461-01

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